agosto21, 17
Principales impactos de la propuesta normativa de transposición de MIFID II en España
El viernes 4 de agosto se publicaban los documentos (Anteproyecto de Ley xx/2017 del Mercado de Valores y Real Decreto de adaptación reglamentaria a de la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 217/2008 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión. Estos textos serán la “propuesta de transposición de MIFID II” que se encuentra en consulta pública hasta el próximo 18 de septiembre.
Aunque hay diferentes puntos a tener en cuenta me voy a centrar en dos principalmente:
- Protección al inversor
El artículo 58 del borrador del RD recoge los supuestos de mejora de calidad de los servicios para permitir el cobro de incentivos sin introducir ningún supuesto adicional, es decir, sin recoger el denominado como “Cuarto Supuesto”. Parece que se trata de una lista cerrada de supuestos.
Para que puedan cobrarse incentivos es necesario que esta percepción se encuentra justificada, entre otros aspectos, por la prestación de alguno de los siguientes servicios adicionales o de nivel superior al cliente den cuestión, proporcional al nivel de los incentivos recibidos:- La provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión, respecto a una amplia gama de instrumentos financieros adecuados, y el acceso a dichos instrumentos, incluido un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras de productos que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de inversión.
- La provisión de asesoramiento no independientes sobre inversión combinado con una oferta al cliente para evaluar, al menos anualmente, la continuidad de la idoneidad de los instrumentos financieros en los que haya invertido, o bien otro servicio continuo que probablemente sea de valor para el cliente, como el asesoramiento sobre la asignación óptima propuesta para sus activos.
- La provisión de acceso, a precio competitivo, a una amplia gama de instrumentos financieros que probablemente satisfagan las necesidades del cliente, que incluya un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras de productos que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de inversión, junto con la provisión de herramientas de valor añadido, como instrumentos de información objetiva que ayuden al cliente en cuestión a adoptar decisiones de inversión o le faculten para el seguimiento, la modelación y el ajuste de la gama de instrumentos financieros en los que haya invertido, o la provisión de informes periódicos del rendimiento y los costes y cargos asociados a los instrumentos financieros.
Las entidades que deseen mantener el cobro de incentivos parece que deberán evolucionar hacia modelos de asesoramiento no independiente o incluir en su catálogo productos de terceros por lo que la arquitectura abierta será de una u otra forma una “commodity”, veremos aparecer fondos perfilados de fondos de terceros también.
En cuanto a la necesidad de devolver los incentivos percibidos por la prestación de servicios de gestión de carteras y asesoramiento independiente, la propuesta de transposición (artículo 59 del borrador del RD) establecer expresamente que no se permite la compensación (neteo) de dichos incentivos con cualesquiera pagos adeudados por el cliente a la entidad lo que implicará un incremento de coste para el cliente al menos en el importe del IVA.
Un punto importante a tener en cuenta es que se considerarán automáticamente complejas todas las IIC no armonizadas. En consecuencia, la venta de IIC no armonizadas existirá un test de conveniencia no siendo posible el servicio de intermediación a través de “sólo ejecución”, forma de distribución hasta ahora muy extendida para este tipo de productos.
- Requisitos de organización interna y competencia de los empleados
La propuesta de trasposición recoge los requisitos de competencia de los empleados que prestan el servicio de asesoramiento en materia de inversión y/o que proporcionan información a los clientes o potenciales clientes y se remite a las Directivas publicadas por la ESMA y a la guía Técnica de la CNMV en esta materia. En línea con la normativa europea, se establecer, la necesidad de que las personas que participen en la producción y distribución de instrumentos financieros posean ciertos conocimientos técnicos especializados necesarios para comprender las características y los riesgos de los instrumentos financieros que se proponen producir y/o distribuir.
La CNMV se ha inclinado para dar flexibilidad a las entidades para el cumplimiento pero, al mismo tiempo, recoge la mayoría de planteamientos realizados por Asociaciones internacionales, como EFPA, hacia un nivel de exigencia importante para los estándares y requisitos de las cualificaciones. La CNMV indica claramente que, si se opta por cumplimientos por debajo de los establecidos, las entidades lo pueden hacer pero justificarlo fehacientemente y bajo la responsabilidad de la entidad y sus órganos de gobierno. Estoy seguro que disponer de una certificación EFPA en vigor va a dar plena tranquilidad para el cumplimiento y distintiva en el mercado con los cerca de 20.000 profesionales en España ya certificados.
Importante destacar también que se prohíbe expresamente a las empresas de servicios de inversión que designen agentes, el establecimiento de sistemas de remuneración escalonados vinculados a la venta multinivel (art. 30 del borrador del RD).